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El Tribunal Supremo determina como calcular la prorrata del IVA entre la ‘holding’ y sus participadas

En dos sentencias de 18 de mayo de 2020 (de la que ha sido ponente el magistrado Jesús CudeBlas ) y 19 de mayo de 2020 (de la que ha sido ponente el magistrado Maurandi Guillén), ambas idénticas en su redacción, se analiz la normativa europea y española, así como la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) en relación con el concepto de «actividad principal» y «actividad accesoria» a efectos del cálculo del porcentaje de la prorrata del IVA y para garantizar la neutralidad de dicho tributo.

Las sentencias estiman parcialmente los recursos de casación presentados contra la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la resolución del Tribunal Económico Administrativo en relación con la liquidación del IVA por los periodos de junio de 2006 a diciembre de 2007.

La venta de participaciones en empresas del grupo efectuada por una empresa holding no merece la calificación de accesoria en las circunstancias del caso, pues, dadas las actividades que se realizan para las empresas participadas, ha de entenderse que dicha venta es prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad principal de la compañía, » sin que tal conclusión- que determina la corrección de la decisión administrativa recurrida- pueda enervarse atendiendo exclusivamente al escaso volumen de gasto sujeto a IVA en el ejercicio de esa actividad de venta de participaciones».

Implicación directa

Las sentencias argumentan que la tenencia, adquisición y transmisión de esas participaciones sociales tienen como función desarrollar las actividades de planificación estratégica, desarrollo y evaluación del grupo, que equivale a marcar las pautas directivas sobre el nivel y la modalidad de presencia en el mercado que deben tener las sociedades participadas.

Por ello se traduce finalmente en una directa implicación en la organización y realización de las actividades económicas de prestación de servicios que las entidades participadas ponen a disposición de los consumidores en el mercado económico de producción y distribución de bienes y servicios.

Las operaciones con derivados financieros no suponen la realización de operaciones sujetas a IVA

La vinculación entre las operaciones de adquisición y venta de las participaciones y la estrategia empresarial del grupo, «permite apreciar esa nota de prolongación que la doctrina del TJUE utiliza como uno de los criterios válidos para descartar en una actividad empresarial la consideración de accesoria».

Sobre las operaciones con derivados financieros, las sentencias señalan que no suponen la realización de operaciones sujetas a IVA y, por tanto, no deben incluirse en el cálculo de la prorrata, pues la suscriptora de esos productos (la empresa holding) no presta un servicio al contratar el derivado, sino que se limita a garantizar la cobertura de ciertos riesgos que pueden comprometer el buen fin de las actividades propias.

Fuente: El Economista.

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